Juicio por torturas a Luciano Arruga – Día 4 – Alegato de la Querella (II)

Escrito por el 14/05/2015

Tras los alegatos del Ministerio Público Fiscal y del abogado por la APDH La Matanza, Juan Manuel Combi, fue el turno de Maximiliano Medina, en representación del Centro de Estudios Legales y Sociales también parte querellante del juicio. Medina se encargó del segmento más técnico de los alegatos, en donde citó jurisprudencia nacional e internacional para explicar por qué se debe hablar de tortura al referenciar lo vivido por Luciano Arruga en el Destacamento de Lomas del Mirador aquel 22 de setiembre de 2008. También dio cuenta de los agravantes en el accionar del policía Julio Diego Torales para el que se pidió una pena de 16 años de prisión. Durante su alegato, el abogado del CELS se refirió a Luciano como «un niño», basándose en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, y reiteró, al igual que lo hizo Combi, su orgullo por representar en este juicio a Mónica Alegre y Vanesa Orieta, madre y hermana de Luciano.

 

medinaMaximiliano Medina comenzó su alegato calificando como “tortura” los hechos vividos por Luciano Arruga en el Destacamento de Lomas del Mirador durante su detención del 22 de septiembre de 2008.

Para definir el delito de “tortura” utilizó jurisprudencia nacional e internacional: “está establecida en el artículo 144 ter del Código Penal, y expresamente dispone que consiste en imponer cualquier clase de tortura. Obviamente esta descripción no nos dice mucho por eso es necesario analizar cuáles son los elementos del tipo penal; en primer lugar, es un delito especial, solo puede ser cometido por un funcionario público a pesar de que se ha aceptado en algunos casos que puede ser cometido por particulares con consentimiento y autorización de funcionarios públicos, pero por principio general tiene que ser cometido por un funcionario público. En segundo lugar, se requiere que este delito sea realizado en determinado ámbito, en este caso un funcionario público debe tener a su cargo personas detenidas, ya sea legal o ilegalmente. En tercer lugar, se requiere poder de hecho por parte del victimario respecto de la víctima”.

De todos modos, Medina detalló que el elemento de tipo penal que requiere o que reviste mayor complejidad a la hora de definir es el propio concepto de tortura: “el inciso tercero del artículo 144 ter ya nos brinda una información al disponer que por torturas se entenderá no solamente los tormentos físicos, sino también la imposición de sufrimientos psíquicos cuando estos tengan gravedad suficiente. Por su parte, el artículo 1ero de la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas, ingresada como norma a nuestro ordenamiento interno a través de la Ley 23.338 y elevada a rango constitucional a partir de la reforma de 1994, daba una definición que es complementaria y que amplía incluso algunos presupuestos vinculados a lo que establece el 144 ter. Y a la vez, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura de la OEA también es complementaria a la definición del Código Penal.

A partir de estas definiciones legales compatibles y complementarias unas y otras, se extrae como conclusión en el recaudo y exigencias para la adecuación típica los requisitos de que el sujeto activo debe ser funcionario público, de que el sujeto pasivo debe ser un detenido legal o ilegalmente, que debe haber poder de hecho sobre la víctima, que se deben imponer sufrimientos graves físicos o psíquicos sobre la víctima, y en general y ya lo ha mencionado el ministerio público que no se requiere elementos subjetivos del delito de dolo, es decir que no se requiere una ultra finalidad como se denomina en la doctrina penal, y esto aparece además con claridad en las disposiciones constitucionales invocadas, que deben complementarse con la definición del artículo 144 ter del Código. Todos estos elementos han sido acreditados en el debate”.

En este punto, el abogado del CELS señaló que la principal diferencia tiene que ver con la entidad o gravedad del sufrimiento, un elemento distintivo del delito de tortura: “esta distinción la hace la propia Convención contra la Tortura en el artículo 16 punto 1, donde expresamente de alguna manera diferencia la tortura de otros tratos o penas crueles. Eso a la vez receptado a nuestras normas internas podemos asimilarla a la diferenciación por otros delitos de penas menores como las vejaciones, las severidades o los apremios. Y este elemento distintivo del tipo penal de la tortura también es parte de la discusión jurisprudencial. Nuestro máximo tribunal provincial, la Corte bonaerense, en el fallo del 18 de junio de 2014, registrado bajo el número 61.830, también da cuenta de este elemento distintivo, expresamente afirma que la gravedad será la que distinga la entidad de ambas conductas, habiendo entre ellas una relación de jerarquía”.

 

Es tortura

Tras la introducción referida a la definición de tortura, Maximiliano Medina señaló entonces que la pregunta que surge en este debate es si los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por Luciano Arruga, impuestos por el imputado Torales, revisten la gravedad suficiente como para ser calificados como torturas: “la respuesta es sí. La doctrina tradicional en general no ha ahondado en cuáles son los parámetros estándares que deben mensurarse a la hora de definir cuándo la imposición de un hecho como este puede ser calificado o no como tortura, generalmente ha distinguido a partir de los métodos utilizados, o en casos ostensiblemente claros.

Para desentrañar esta cuestión es necesario acudir a precedentes tanto del sistema interamericano como de tribunales internos. El sistema interamericano ha definido parámetros que nos dan alguna pauta. En el caso Mendoza versus Argentina, el Estado argentino fue condenado con un caso asimilable donde hay un estándar fijado que debe servir para la interpretación de este caso. La Corte Interamericana expresamente dijo que la violación a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado y abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos de la persona. Ahí se refiere a la duración de los tratos, la edad, el sexo, la salud, el contexto, la vulnerabilidad, entre otros. Y dice la Corte que deberán ser analizados en cada situación concreta, es decir, las características personales de una supuesta víctima de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes deben ser tomadas en cuenta al momento de determinar si la integridad de la persona fue vulnerada

Y esto también en realidad viene de un precedente anterior donde también se ha condenado al Estado argentino, el caso Bueno Alves en 2007. En este caso, la Corte ya empieza a hacer una diferenciación entre factores endógenos y exógenos de la víctima y expresamente se refiere a los endógenos vinculados a la característica de los tratos, y en este sentido habla de la duración, el modo y los efectos causados en la víctima, y referidos a los exógenos se refiere a las condiciones personales de la víctima, es decir que es central determinar las condiciones personales de la víctima para determinar si un hecho puede ser calificado o no como tortura”.

Medina aclaró que los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos deben servir de guía en la interpretación de las cláusulas convencionales por los tribunales internos, tal como lo ha resuelto Corte Suprema de Justicia. En este sentido, el abogado remarcó que es pertinente que el tribunal se guíe por estos precedentes al momento de definir si lo sufrido por Luciano fue o no torturas.

En su alegato, Medina también se refirió al caso Luis Lizardo Cabrera versus República Dominicana de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año’98: “aquí la Comisión ahondó un poco más sobre qué debe tenerse en cuenta a la hora de ver la gravedad de los sufrimientos infligidos. En el párrafo 83, la Comisión expresamente dice que la calificación debe hacerse caso a caso tomando en cuenta las peculiaridades del mismo, la duración del sufrimiento, los efectos físicos y mentales sobre cada víctima específica y las circunstancias personales de la víctima, ya receptados en algunos precedentes del ordenamiento interno. Esto fue adoptado como criterio por la Cámara Nacional Criminal y Correccional Federal del precedente Bergés, donde también expresamente hablan de factores endógenos y exógenos para determinar la gravedad de un hecho con estas características. Es también la postura adoptada por la doctrina más especializada en este tema, me refiero a Rafecas en su libro sobre torturas, pero también a la publicación de Casanello y Núñez. También constituye el criterio utilizado por el Tribunal de Casación provincial, y es reciente el fallo es del 2 de febrero de 2015, fallo Aragones Ignacio, donde por lo menos en el voto del juez Sal Llargues, a quien luego adhiere el voto del juez Carral. El propio Sal Llargues asume un cambio de posición e interpretación sobre esta cuestión de un fallo anterior en el que él había tenido intervención y ahí dice que su anterior interpretación era que el carácter de las lesiones va a determinar si el hecho es grave o no para calificarlo o no como tortura. Ahora Sal Llargues dice que eso no lo puede seguir sosteniendo ‘debo cambiar aquellos razonamientos en función de los precedentes interamericanos que empiezo a señalar’… uno de ellos es el caso Lizardo Cabrera, pero también cita el fallo Baldeón García versus Perú, donde sí quiero hacer hincapié porque es claramente aplicable en este caso. En el caso Baldeón García versus Perú  se estableció que las amenazas y el peligro real de someter a una persona a lesiones físicas producen en determinadas circunstancias una angustia moral de tal grado que puede ser tortura psicológica”.

“En consonancia con los parámetros a los que vengo haciendo referencia, adoptados por la Corte Interamericana y seguidos por el tribunal de Casación provincial y otros precedentes nacionales a fin de dimensionar el sufrimiento padecido por Luciano Arruga, entendemos que deben tenerse en cuenta tres cuestiones”, advirtió Medina y enumeró: “la primera referida al contexto en el que sucedieron los hechos, la segunda tiene que ver ser referida a las condiciones y circunstancias particulares de la víctima, y la tercera tiene que ver con los efectos concretos provocados por este hecho”.

 

Contexto

“Luciano fue detenido en un procedimiento de más que dudosa legitimidad. Fue luego trasladado a un destacamento, lugar no habilitado para alojar detenidos, donde permaneció detenido e incomunicado en forma ininterrumpida, y a la vez fue aislado en una cocina de la dependencia. Por eso preciso representar la situación concreta en la que se encontraba Luciano, no solo por las amenazas y humillaciones referidas y los golpes acreditados sino también por este contexto al que vengo haciendo referencia. Este castigo se dio además en un lugar en el que Luciano estaba absolutamente a merced del imputado, quien controlaba todo como jefe del servicio. Torales tenía la decisión final de todo lo que pasaba allí. Indudablemente estos factores son determinantes para generar una sensación de incertidumbre sobre lo que le podía pasar”, afirmó Medina.

El abogado querellante explicó que la incomunicación prolongada a la que fue sometido Luciano es uno de los primeros factores para analizar el contexto en el que se encontraba detenido: “es importante remarcar que en cualquier caso, incluso cuando sea dispuesta en forma legal, la incomunicación produce una intensa angustia en la persona detenida, pero hay que dimensionar lo que implica para un joven de 16 años el tiempo de espera en ser auxiliado o liberado cuando ha percibido que se encuentra en estado de indefensión. Esto nos permite acercarnos un poco al sufrimiento vivido por Luciano en esa jornada. Para una persona incomunicada, más para un niño joven como Luciano, cada minuto experimentado es una eternidad, una agonía, y en este sentido también se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fallo Villagrán Morales versus Guatemala. Se trata de un caso en el que niños de la calle fueron detenidos, torturados y posteriormente asesinados, en el que la Corte estableció con relación a la incomunicación algo sumamente relevante, durante el tiempo de su detención – dice la Corte – los cuatro jóvenes permanecieron aislados del exterior y seguramente estaban conscientes de que sus vidas corrían un grave peligro, y acá me quiero detener, es razonable inferir que durante esas horas pasaron por esa sola circunstancia por una situación de extremo sufrimiento psicológico y moral, acá la Corte parecería decir que solo por esa situación en un marco de detención ilegal o de dudosa legitimidad, solo eso en caso de niños puede ser considerado tortura”.

Medina remarcó que como consecuencia de la incomunicación, Luciano no tuvo contacto con sus familiares, lo que acrecentó su situación de desamparo: “acá también es necesario detenerse en la conducta de Torales, quien no realizó ninguna conducta para transmitir siquiera tranquilidad a la familia, siquiera tranquilidad a Luciano, hizo todo lo contrario, y eso se desprende de los dichos de Vanesa Orieta y Mónica Alegre. Incluso en el momento en el que Luciano pedía auxilio cuando escucha a Vanesa, nada hizo Torales, y sobre esto me parece interesante traer a colación el informe de la Defensoría de Casación del Ministerio Público de la Provincia de Buenos Aires del período 2014, en el que afirma que se pudo constatar a través de los relatos de las víctimas, textualmente, ‘cómo toda reclamación que efectúe un detenido o detenida en torno a la injusta privación del contacto familiar, se traduce en golpes y represalias para quien intentó la reivindicación’. Es decir que no resulta extraño o inusual que ante estas situaciones se recrudezca la violencia respecto de los detenidos, y al recrudecer la violencia, indudablemente también lo que ha pasado acá ha sido incrementar la angustia y la sensación de desamparo respecto de Luciano”.

 

“Le quebraron la vida”

En su alegato, Medina afirmó que las agresiones físicas al ser aplicadas hacia una persona indefensa y en situación de privación de libertad, extrema y agrava su vulnerabilidad: “produce pensamientos en la víctima acerca del destino final, y es evidente que Luciano se representó una y otra vez, minuto a minuto en ese estado de agonía, que su vida o integridad personal corría cierto peligro. Y que ese sufrimiento sin duda ha provocado un quiebre en la víctima. ‘Le quebraron la vida’, dijo Vanesa una y otra vez. Esa frase es ilustrativa, no hace falta alegar mucho más, le quebraron la vida, ella lo sabe porque lo conocía a Luciano, lo vio; todas estas circunstancias por las que pasó, los golpes, las humillaciones, le quebraron la vida, en ese contexto de indefensión y desamparo al que venimos haciendo referencia”.

Medina pidió tener en cuenta además que Luciano fue golpeado en el rostro: “entendemos que esto es sin duda un intento de dejarlo marcado hacia la vista de su familia, hacia la vista de sus amigos, lo que también evidencia en ese contexto el recrudecimiento de la violencia por parte del imputado. Esto sin duda ha sido experimentado, el dejarlo marcado a Luciano, como un signo vergonzante por haber estado en situación de indefensión en este contexto, ante un poder conseguido a la fuerza pública en el marco de un Estado de derecho y ejercido de forma absolutamente ilegal, extremadamente violenta e ilegítima”.

 

Humillación

Con respecto a los sufrimientos psíquicos efectuados en este contexto –continuó Medina su alegato– volvemos a insistir en las amenazas contra la integridad sexual, concretamente habló de que iba a terminar en la 8va en la celda de los violines. Y acá también quiero hacer referencia a un precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el caso Castro versus Perú, donde expresamente afirma que para determinar la violación al artículo 5 de la Convención, que es la norma referida a la integridad personal, debe tomarse en cuenta no solo el sufrimiento físico sino también la angustia psíquica y moral, y acá agrega que la amenaza de sufrir una grave lesión física puede llegar a configurar una tortura psicológica, esto está en el párrafo 169 de la sentencia referida. Amenaza de sufrir una grave lesión física, amenaza real e inminente dice la Corte.

El destacamento de Lomas del Mirador depende de la Comisaría 8va, por lo tanto que el jefe del Destacamento le diga a Luciano Arruga o a un joven ‘vas a ir a la 8va con los violines’, implica una amenaza concreta, real e inminente; es razonable para la víctima pensar que efectivamente eso podía llegar a suceder. Y la otra cuestión vinculada a los sufrimientos psíquicos tiene que ver con todo el procedimiento de humillación, decirle negro, rastrero, delincuente, chorro, darle un sándwich escupido, amenazarlo con que lo iban a dejar detenido”.

Medina remarcó que en la lista de métodos de tortura contenidos en el protocolo de Estambul, se encuentra justamente este tipo de humillaciones descriptas como abuso verbal y realización de actos humillantes: “honestamente, si darle de comer un sándwich gargajeado, decirle negro rastrero a una persona de 16 años detenida, delincuente, amenazarlo con que lo van a llevar a la celda de los violines, si esto no es humillar a alguien que alguien me explique qué es humillar a alguien. Yo no le encontraría otra respuesta, esta es absoluta humillación”, agregó.

En este punto, Medina afirmó que antes de dirigirse a la audiencia de alegatos buscó en un diccionario la definición de humillar: “me quedo con cuatro definiciones, ‘inclinar o doblar una parte del cuerpo como la cabeza o rodilla especialmente en señal de sumisión y acatamiento. Abatir el orgullo y altivez de alguien. Herir el amor propio o dignidad de alguien. Pasar por una situación en la que la dignidad sufra algún menoscabo’. Efectivamente se buscó la sumisión y el acatamiento de Luciano ‘porque si no vas a terminar detenido’, se buscó abatir el orgullo ‘porque si no vas a terminar en la celda de los violines’, se buscó herirle el amor propio porque le dijeron negro, rastrero, delincuente, chorro, o dicho en palabras de Vanesa ‘le quebraron la vida’; se buscó quebrarle la vida, eso es humillar, quebrar la vida, palabras de su hermana. En conclusión, Luciano, un joven de 16 años, fue expuesto durante la detención, en este contexto al que venimos haciendo referencia, a una situación límite con capacidad para obrar como causa eficiente de los graves sufrimientos y cambios permanentes en la personalidad de Luciano. Por esto entendemos que el contexto hostil y de indefensión ha extremado la situación de vulnerabilidad y que se encuentra debidamente acreditado y explicado el elemento vinculado al contexto en el que fueron realizados estos hechos”.

 

Un niño

El segundo elemento a tener en cuenta para dimensionar el sufrimiento padecido por Luciano Arruga es el referido a las condiciones y circunstancias personales. En este punto, Medina aclaró que la querella considera que el tribunal debe analizar dos situaciones: “retomo el fallo de la Cámara de Casación provincial, es central considerar quién es la víctima de los sufrimientos. Luciano era un niño, no porque lo diga yo o el fiscal, era un niño en los términos de la Convención sobre los Derechos del Niño, era un niño en los  términos de la Constitución, era un niño en términos de los fallos de la Corte Interamericana. Era una persona de 16 años en la que la estructuración del funcionamiento perceptivo, la capacidad de transmitir, sentir y traducir las emociones indudablemente no estaban todavía del todo constituidas. En la infancia y en la adolescencia todas estas cuestiones dependen fuertemente del entorno en el cual se va desarrollando la personalidad, el contexto. Es evidente que el psiquismo de Luciano al tener 16 años no podía salir ileso de esta situación, de los métodos de violencia ejercidos tanto físicos como verbales en el marco de esa detención a la que venimos haciendo referencia. Estos sufrimientos se iban a quedar irremediablemente atentados en la mente de Luciano cada vez que alguna situación evocara la realidad y el momento vivido el 22 de setiembre de 2008.

Es por su calidad de niño que cualquier trato cruel inhumano o degradante puede ser calificado como tortura y puede ser incluso más intenso respecto a si la víctima es un adulto. Y esto ha sido un estándar fijado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; en el caso del Instituto de Reeducación del Menor versus Paraguay se hace referencia a esta cuestión, también la Corte en la opinión consultiva 17 de 2002 agrega sobre la especial vulnerabilidad de los niños en este tipo de contextos; y en el caso Bulacio contra Argentina, otro fallo en donde el Estado argentino ha sido condenado, también se hace expresa mención a la vulnerabilidad de los niños en este contexto de detenciones (…). Está claro que un niño en estas condiciones es una persona en especial situación de vulnerabilidad”.

 

Estigmatización y discriminación

El segundo factor que debe considerar el tribunal es el referido a quién era Luciano. Al respecto, Medina especificó: “Luciano lamentablemente pertenecía a un sector social vulnerabilizado. Como se ha acreditado en este debate, Luciano tenía trabajos precarios, uno de ellos era recorrer con su carrito en busca de material reciclable, socializaba en la plaza con sus amigos, y lamentablemente Luciano tenía la etiqueta de pibe chorro, delincuente, como se lo ha dicho el imputado en la cara, lo cual indudablemente incrementa la vulnerabilidad y los abusos de la policía. Yo nunca me voy a olvidar algo que dijo Vanesa, no lo dijo acá, ‘cierre los ojos’, dijo, ‘imagínese a un pibe chorro, están viendo a Luciano’. Ese es el estigma con el que cargaba Luciano y es un elemento que también debe tenerse en cuenta a la hora de valorar quién era la víctima.

El Comité contra la Tortura reconoce que cualquier tipo de discriminación puede crear un ambiente en el que sea más fácil aceptar la tortura y los malos tratos infligidos a los otros grupos objetos de intolerancia y trato discriminatorio, la discriminación socava el logro de la igualdad de todas las personas ante la ley. Afortunadamente estamos aquí para mostrar esto y esperamos que el tribunal emita un mensaje claro de que la tortura no puede aceptarse bajo ningún caso y mucho menos bajo un supuesto de discriminación. El Manual de Acción contra la Tortura de Amnistía Internacional de 2002, también advirtió que la tortura se nutre de la discriminación, que toda tortura implica deshumanización de la víctima, la eliminación de cualquier lazo de compasión humana entre el torturador y el torturado. Este proceso de deshumanización resulta más fácil si la víctima pertenece a un grupo social, político o étnico despreciado, la discriminación allana el camino a la tortura al permitir que no se vea a la víctima como un ser humano sino un objeto que como tal puede ser tratado de forma inhumana. Así fue tratado Luciano Arruga”.

Medina le dijo directamente a los jueces que integran el tribunal que deben tener en cuenta que sobre Luciano recayó el consabido estigma de los significantes “pibe chorro”, “negro”, “villero”, “delincuente”. “A esto debe agregarse un dato que también surgió y se discutió en este debate, y es que a la misma situación de violencia y discriminación se ubica a la víctima y también a los familiares que naturalizan esta situación muchas veces, de irreversible asimetría, asimetría que antecede y sucede al hecho, por eso hay miedo de denunciar, porque después hay que volver al barrio. Se intentó confrontar de alguna manera preguntando ‘¿y por qué no se denunció?’, pero hay que volver al barrio, ustedes conocen la realidad que se vive en los barrios como en el que vivía Luciano, hay que volver después de denunciar a un policía por torturas. Además, en ese momento no se sostiene la ilusión de conseguir justicia, por eso – como dijo Vanesa – tal vez por miedo, seguramente por miedo a represalias, por miedo a evitar una escalada posterior, se evitó hacer la denuncia y se naturaliza lamentablemente también esta situación de discriminación de la que Luciano también era víctima, e insisto ustedes tienen que tomar en cuenta a la hora de determinar la gravedad de los sufrimientos infligidos. Esto no es descontextualizado, es a los fines de evaluar la gravedad de los sufrimientos físicos y psíquicos infligidos”, aseveró el abogado dirigiéndose directamente a los miembros del tribunal.

 

Los ojos

El último elemento a tener en cuenta para el abogado del CELS es el efecto que estos hechos causaron en Luciano: “en base a la prueba reunida en el debate, Luciano sufrió incertidumbre al no saber cuánto tiempo permanecería encerrado e incomunicado, angustia e inminente sensación de indefensión durante el encierro, dolores físicos y psíquicos producidos por los golpes y las amenazas y humillaciones durante la detención. Hemos visto también, bronca y respuestas reactivas como único modo de defender su dignidad. Desesperación causada por la falta de protección y la imposibilidad de recurrir a una figura capaz, confiable, de protegerlo. Irritabilidad y excitación del ánimo durante la detención ante la situación de impotencia por la imposibilidad de defenderse. Silencio y necesidad de no hablar con su mamá acerca de lo ocurrido, tras ser puesto en libertad. Enojo incluso con su mamá y con su hermana. Llanto angustiado y sensación de indignidad ante su hermana y sus amigos. Depresión, tristeza, lo cual generó un cambio notorio en su personalidad. Sensación de inseguridad y miedo por su integridad física. Todo esto es lo que produjo el hecho en el caso de Luciano Arruga. Tristeza decía Vanesa Orieta, mirándolos a ustedes, mirándome a mí, ‘¿cómo les explico la tristeza?, decía, ‘no sé, los ojos’. No sé si ustedes tienen hijos pero yo sé cuándo mi hijo está triste, yo sé cuando mi hijo está enfermo, yo sé cuando a mi hijo le pasa algo. Vanesa sabía cuando Luciano estaba triste, le había cambiado la cara, por eso ella y su mamá son testigos calificadas, ellas sabían lo que le estaba pasando a Luciano, y fue clara Vanesa en marcar el antes y el después respecto a la detención. Más allá de otras situaciones a las que lamentablemente se acostumbró Luciano Arruga y su familia de violencia en su barrio. El caso extremo, dijo esta palabra, fue la detención del 22 de setiembre de 2008, a partir de ahí se empezó a quedar en la casa de su hermana, buscando la referencia, en palabras de Rocío Gallegos, porque la referencia para Luciano era la hermana, a partir de este momento cambia la personalidad y se empieza a ver eso que Vanesa no puede explicar pero que ustedes saben que existe y es tristeza, los ojos eran otros, la vida era otra, él era otro”.

 

Miedo

El temor con el que Luciano vivió tras ser liberado lo llevó buscar refugio fuera del barrio donde vivía, buscó refugio en la casa de su hermana Vanesa. Medina remarcó las palabras dichas en el juicio por la testigo Rocío Gallegos, la joven que vivía con Vanesa en aquel momento: “ella remarca un hecho que nos parece que se debe destacar, Luciano con ella era un chico más tímido, no hablaba mucho, pero cuando lo vio días después de la detención la abordó en la calle para expresarle su miedo en transitar su cuadra. Hay que tener miedo en caminar la cuadra que uno vive”.

A modo de resumen, Medina detalló: “Luciano pertenecía entonces a un sector social especialmente vulnerado siendo un niño, Luciano estaba entonces en situación de especial vulnerabilidad. En conclusión, Luciano sufrió profundamente los actos de violencia física y psíquica padecidos el día que permaneció encerrado e incomunicado, aislado en una cocina durante horas, y estos sufrimientos se han evidenciado no solo en cuanto a las lesiones físicas sino también a su constitución psíquica y al desarrollo de su personalidad. Los límites que ha marcado la tortura en la vida de Luciano han quedado claramente acreditados en este juicio, y esto por supuesto teniendo en cuenta los factores y parámetros a los que hemos aludido en este alegato”.

 

16 años

Al momento de referirse al delito por el que está acusado Julio Diego Torales, Medina expresó: “está claro que Torales ha sido co-autor del delito. Participó junto a como mínimo una persona y estamos en presencia de lo que en doctrina penal se conoce como autoría funcional del hecho. Domina el hecho, dice Zaffaroni, del comienzo de la ejecución hasta la consumación quien controla el curso causal y tiene la posibilidad de interrumpirlo o dirigirlo hacia la producción del resultado. Este dominio puede ser compartido entre varios protagonistas que en tal caso son co-autores del delito. Está dada claramente esa circunstancia en el caso. Quedó probado que Torales tomó la decisión concreta de realizar este hecho y que participó en la ejecución del delito en forma determinante. Al tratarse de un delito permanente, transcurrió el delito durante las horas en que Luciano permaneció en estas condiciones, y por eso la participación de Torales debe ser encuadrada en términos del artículo 45 del Código Penal.

Con respecto al dolo, no hay una exigencia distinta del dolo en esta conducta, conocimiento y voluntad guiada por el conocimiento del tipo objetivo, circunstancias que se han probado por demás en este debate. Está claro que Luciano fue detenido, incomunicado, aislado, verdugueado, humillado, etcétera, además de golpeado. Torales conocía que era un niño, conocía su situación de vulnerabilidad no solo por ser niño, sino porque el destacamento funcionaba en el barrio. Torales sabía que con todas sus conductas estaba sometiendo a Luciano a un grave sufrimiento físico y psíquico. Torales, ‘policía de oficio’, dijo la madre, con lo cual también sabe cómo se debe tratar a un detenido, y mucho más a un menor de edad, aún así le impuso estos sufrimientos graves ya referidos. Entonces es una conducta dolosa de primer grado”.

En cuanto a la mensura de la pena, Medina explicó: “partiendo del mínimo legal consideramos que concurre en los siguientes agravantes: pluralidad de intervinientes, esta asociación indica evidentemente mayor peligrosidad; aprovechamiento del cargo respecto de Torales para minimizar la posibilidad de ser descubierto y neutralizar en este caso la acción de la justicia; absoluta desaprensión por la integridad de la víctima; ser el oficial a cargo del lugar o sea que tenía en definitiva la responsabilidad final de todo lo que acontecía ahí; y fundamental la expresión del daño causal causado que se evidenció en la absoluta también desaprensión por el dolor de la familia, ya que impidió el contacto a pesar del pedido de ayuda, de socorro que hacía Luciano, aumentando el dolor con lo cual debe ser tomado como agravante, más allá también del trato a la familia, la falta de respeto, las humillaciones y el verdugueo a la que también tanto la madre como la hermana han sido sometidas en ese lugar. Como atenuantes, consideramos que debe valorarse la falta de antecedentes penales. Por estas razones, entendemos que se debe condenar a Julio Diego Torales de las demás condiciones personales obrantes en autos a la pena de 16 años de prisión, accesorias legales y costas, e inhabilitación absoluta”.

 

Orgullo

Maximiliano Medina decidió cerrar su alegato como querellante en representación del CELS, agradeciéndole a la familia la confianza: “es un orgullo representar a Mónica Alegre en este proceso y en otros. El caso constituye una grave violación a los derechos humanos, no porque lo diga yo, no porque lo diga Combi, no porque lo diga el fiscal, no porque lo diga el CELS o la APDH, lo dice la Corte Interamericana de Derechos Humanos, lo dice la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, es una grave violación a los derechos humanos. Nosotros no queremos presionar a nadie, solo decimos siempre y en todos los casos en los que nos toque intervenir, lo hacemos con firmeza, con seriedad en el acompañamiento de exigir justicia. Lamentablemente lo que ocurrió el 22 de setiembre no fue un hecho aislado, es parte de esta violencia institucional naturalizada por varios actores y gran parte de la sociedad, que muchas veces con su silencio, con su indiferencia es cómplice de que estos gravísimos hechos que sé que también conmueven a los integrantes del tribunal, como a cualquier persona de derecho. Por eso es deber del Estado una correcta y seria investigación, y sancionar a los responsables de estas graves violaciones de derechos humanos cometidas durante la democracia”.

Finalmente, Medina destacó la entereza de Mónica Alegre: “cerramos con orgullo representar a Mónica por su valentía, Mónica tuvo que tolerar que la denigraran, que la humillaran, tuvo que ir a buscar un papelito a Puente La Noria para que le dejaran llevarse a su pibe, a su hijo, tuvo que volver y comerse nuevamente las humillaciones, el verdugueo y está de pie acá exigiendo justicia. Si nosotros pudimos demostrarles a ustedes el sufrimiento del que fue víctima Luciano, estamos convencidos de que llegaremos a esa instancia que Mónica y su familia han ansiado y esperado desde hace ya 7 años”.


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