Juicio por torturas a Luciano Arruga – El momento de la sentencia

Escrito por el 18/05/2015

Julio Diego Torales fue condenado este viernes 15 de mayo a 10 años de prisión por torturas a Luciano Arruga, cometidas el 22 de setiembre de 2008 en el Destacamento de Lomas del Mirador. En un fallo unánime, el Tribunal Oral 3 de La Matanza condenó a Torales tal como lo había requerido en su alegato el fiscal José Luis Longobardi.

 

Las juezas Diana Volpicina y Liliana Logroño y el juez Gustavo Navarrine decidieron además desestimar el pedido de la defensa del acusado respecto a iniciar juicio por falso testimonio a Vanesa Orieta y Gabriel Apud, hermana y amigo de Luciano.

La Red Nacional de Medios Alternativos cubrió las alternativas del juicio dentro y fuera de los tribunales de la calle Mendoza al 2400 de San Justo (provincia de Buenos Aires), desde las 10 de la mañana y hasta la lectura de la sentencia, hecho que se produjo pasadas las 13:30.

Tras las primeras palabras de la presidenta del tribunal, el secretario leyó los fragmentos del fallo que los jueces consideraron pertinentes.

A partir del voto de Volpicina, se realizó la explicación de la calificación legal, para la que se tomó gran parte de la jurisprudencia internacional incluida por la querella en su alegato.

“A lo largo de la investigación y con la correcta intervención del juez de garantías y el Ministerio Público Fiscal, a instancias de la víctima, se llegó a la etapa de juicio en la que se produjo la prueba rendida. A raíz de dichas pruebas se advierte el cambio de calificación legal expuesto así por el fiscal de juicio y el particular damnificado, quedando entonces el hecho tipificado en el delito de tortura, conforme lo normado por el artículo 144 ter, incisos primero y tercero, del Código Penal, pese a la controversia de la defensa quien solicitó la absolución de su asistido”.

El artículo 144 ter del Código Penal enuncia en su inciso primero: “será reprimido con reclusión o prisión de 8 a 25 años e inhabilitación absoluta y perpetua al funcionario público que impusiere a personas legítima o ilegítimamente privadas de su libertad cualquier clase de tortura. Es indiferente que la víctima se encuentre jurídicamente a cargo del funcionario, bastando que éste tenga sobre aquella poder de hecho”. En el inciso tercero se señala: ‘por tortura se entenderá no solamente los tormentos físicos, sino también la imposición de sufrimientos psíquicos, cuando éstos tengan gravedad suficiente’.

El voto de la jueza explicó luego que a partir de la reforma constitucional del año 1994, la Constitución Nacional se encuentra conformada por instrumentos a los que se le ha dado la misma jerarquía, como la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y la Convención sobre los Derechos del Niño, entre otras.

El secretario continuó la lectura del voto de Volpicina: “así se ha sostenido en el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, el que específicamente reconoce a ambas convenciones, entre otras, que tienen jerarquía constitucional, y no derogan artículo alguno de la primera parte de dicha constitución, y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ellos reconocidos. En consecuencia, el artículo primero de la Convención contra la Tortura, ratificada por ley 23.338, enuncia que a los efectos de la presente convención se entenderá por el término tortura todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en ejercicio de funciones públicas, a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán tortura los dolores o sufrimientos que sean consecuencias únicamente de sanciones legítimas o que sean inherentes o incidentales a estas. En virtud de la escasez de jurisprudencia o de interpretación armónica con la normativa interna es que los tribunales internacionales, específicamente la Corte Interamericana de Derechos Humanos, intérprete por excelencia de la Convención, sostiene que tanto la tortura como las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el derecho internacional de los derechos humanos, y que la prohibición absoluta de la tortura tanto física como psicológica pertenece hoy día al dominio de ius cogens internacional. Dicha prohibición subsiste aún en las circunstancias más difíciles tales como guerras, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualquier otro delito, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interno, suspensión de garantías constitucionales inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas conforme el fallo Bueno Alves versus Argentina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos con fecha 11 de mayo de 2007”.

La sentencia enumeró a su vez los elementos que la Corte entiende como constitutivos de la tortura: a) un acto intencional b) que cauce severos sufrimientos físicos y mentales y c) que se cometa con determinado fin o propósito. “Asimismo, la Corte indica que deben tomarse en cuenta las circunstancias específicas de cada caso, teniendo en cuenta factores endógenos y exógenos. Explica que los factores endógenos se refieren a las características del trato, tales como la duración, el método utilizado o el modo en que fueron infligidos los padecimientos, así como los efectos físicos y mentales que estos tienden a causar, y los factores exógenos se refieren a las condiciones de la persona que padece dicho sufrimiento, entre ellos la edad, el sexo, el estado de salud, así como toda otra circunstancia personal. Previo a dicho fallo, la Corte ya venía delineando en el caso del penal Miguel Castro Castro versus Perú, de fecha 25 de noviembre de 2006, que se ha reconocido que las amenazas y el peligro real de someter a una persona a lesiones físicas produce en determinadas circunstancias una angustia moral de tal grado que puede ser considerada tortura psicológica. Y además sostuvo que la mera amenaza de que ocurra una conducta prohibida por el artículo quinto de la Convención americana, cuando sea suficientemente real o inminente, puede constituir en sí misma una transgresión a la norma de que se trata, por lo que para determinar la violación al artículo quinto de la Convención, debe tomarse en cuenta no solo el sufrimiento físico, sino también la angustia psíquica y moral, la amenaza de sufrir una grave lesión física puede llegar a configurar una tortura psicológica”, leyó el secretario.

La sentencia además manifestó que Luciano Arruga al momento del hecho era un niño de 16 años de edad, un elemento que también surge de los instrumentos internacionales: “toda vez que la Convención sobre los Derechos del Niño, en artículo primero establece que por niño se entiende a todo ser humano menor a 18 años de edad, salvo que en virtud de la ley que le sea aplicable haya alcanzado antes la mayoría de edad”.

Finalmente, el secretario leyó: “a la luz de lo dicho, aplicando los conceptos reseñados podemos concluir que tanto las lesiones infligidas al niño Arruga como el sufrimiento psicológico, la intimidación y la coacción deben ser imputados tanto objetiva como subjetivamente a la imposición de tortura por el cual se encuentra abastecido desde el punto de vista subjetivo y objetivo. Tal es el voto de la doctora Diana Volpicina, al que adhieren el doctor Gustavo Navarrine y la doctora Liliana Logroño”.

Luego fue el esperado momento de escuchar, siempre en silencio, lo resuelto, por unanimidad, por el tribunal:

1) Rechazar la nulidad articulada por la fiscalía de juicio interviniente así también por el particular damnificado

2) No hacer lugar al pedido de extracción de copia solicitado por la defensa particular, a fin de que se investigue a Vanesa Orieta y Gabriel Apud en orden de la posible comisión del delito de falso testimonio.

3) Imponer a Julio Diego Torales la pena de 10 años de prisión, accesorias legales y costas del proceso, por resultar co-autor penalmente responsable del delito de tortura, según hecho ocurrido el día 22 de setiembre del año 2008 en la localidad de Lomas del Mirador, del que resultó víctima Luciano Nahuel Arruga.

4) Devolver los legajos de asuntos internos del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires relacionados al destacamento Lomas del Mirador, con carácter de urgente y sin prejuicio de la firmeza del presente fallo, toda vez que se encuentran en pleno trámite.

5) Comunicar el presente fallo al registro de condenas por torturas y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, perteneciente a la Subsecretaría de Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires.

6) Comunicar el presente fallo al Comité contra la Tortura.

7) Comunicar el presente fallo al Juzgado Federal en los Criminal y Correccional Número 1 con asiento en la ciudad de Morón, en virtud de la investigación de la causa fsm 43007722 del año 2013, caratulada “NN sobre privación ilegal de la libertad agravada, víctima Luciano Nahuel Arruga”.

8) Comunicar el presente fallo, conjuntamente con copia del acta de debate a la fiscalía general departamental en virtud del desprendimiento de la investigación en curso en relación a la co-autoría del hecho.

Los fundamentos del fallo fueron luego entregados a las partes a través de la secretaría del tribunal.

 

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