Proyecto de Reconocimiento a Medios Comunitarios

Escrito por el 27/02/2014

 

CONSIDERANDO

Que la Ley N° 26.522 define en su artículo 4° a las emisoras comunitarias como aquellos “actores privados que tienen una finalidad social y se caracterizan por ser gestionadas por organizaciones sociales de diverso tipo sin fines de lucro. Su característica fundamental es la participación de la comunidad tanto en la propiedad del medio, como en la programación, administración, operación, financiamiento y evaluación. Se trata de medios independientes y no gubernamentales. En ningún caso se la entenderá como un servicio de cobertura geográfica restringida.”

Que el artículo 3° inciso l) establece entre los objetivos de la Ley N° 26.522 lograr “la administración del espectro radioeléctrico en base a criterios democráticos y republicanos que garanticen una igualdad de oportunidades para todos los individuos en su acceso por medio de las asignaciones respectivas.”

Que el artículo 97 de la Ley N° 26.522 demuestra en su inciso f) que contempla al actor comunitario como un actor específico y que es voluntad de la ley fortalecerlo, constituyendo un fondo “para proyectos especiales de comunicación audiovisual y apoyo a servicios de comunicación audiovisual, comunitarios, de frontera, y de los Pueblos Originarios, con especial atención a la colaboración en los proyectos de digitalización.”

Que el artículo 12°, inciso 10 de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual establece que será misión y función de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual la de “velar por el desarrollo de una sana competencia y la promoción de la existencia de los más diversos medios de comunicación que sea posible, para favorecer el ejercicio del derecho humano a la libertad de expresión y la comunicación.”

Que la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual conforme el artículo12°, inciso 13 tiene dentro de sus funciones “Promover y estimular la competencia y la inversión en el sector. Prevenir y desalentar las prácticas monopólicas, las conductas anticompetitivas, predatorias y/o de abuso de posición dominante en el marco de las funciones asignadas a este organismo u otros con competencia en la materia.”

Que la Ley N° 26.522 ha establecido las condiciones de admisibilidad a los fines de participar en un proceso de adjudicación de licencias. Que la práctica ha demostrado que las emisoras comunitarias tienen una especificidad y forma de organización que dista de la exigida, en cuanto a tiempos y costos de las tramitaciones, lo cual dificulta la participación de las emisoras comunitarias en los procesos de adjudicación.

Que a los fines de brindar determinadas herramientas que permitan a estos actores reconocidos en el artículo 4° de la Ley N° 26.522 acceder, obtener y solicitar beneficios, fondos, donaciones y realizar las gestiones que el normal desempeño de su actividad le exigen, corresponde otorgar de manera provisoria una autorización precaria que avale el funcionamiento de las emisoras comunitarias, muchas de las cuales se censaron de forma voluntaria en el Censo llevado adelante por la AFSCA, por resoluciones 1 y 3 de 2009.

A los fines de la obtención de la presente autorización precaria para funcionar, y siguiendo los lineamientos dispuestos en oportunidad de celebrarse concursos para obtener licencias, los solicitantes deberán presentar un pedido de autorización precaria para funcionar acompañado de los siguientes requisitos:

En lo que hace al aspecto patrimonial: a) Copia certificada –por ante escribano público, funcionario o empleado público o abogado de la matrícula- del estatuto o del contrato social y sus modificaciones debidamente inscriptas, b)  Copia certificada de la última acta de designación de los integrantes de los órganos de administración y fiscalización, y c) Constancia de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

Asimismo, y a los fines de dar acabado conocimiento a esta Autoridad respecto de la propuesta comunicacional que las emisoras requirentes trasmiten, se acreditará a) Perfil de la propuesta de comunicación radial, b) Características de la misma, c) Programación en donde se detallaran los porcentajes asignados a la música nacional y extranjera, a la música nacional independiente; la modalidad de interacción con la audiencia; grilla con horario y nombre de los programas y para el caso de que los mismos no estén preestablecidos se indicará el género (informativo, periodístico, cultural, deportivo, musical, entretenimiento, humor, ficción, etc.); origen de la programación (nacional o local) y composición de la misma (propia, coproducida, retransmisión, adquirida), d) Antecedentes y Arraigo, a tales fines se acreditarán documentos demostrativos de los antecedentes y trayectoria con relación a los medios de comunicación, la cultura y la comunidad.

Que la presente Resolución se dicta a los fines de brindar un precario reconocimiento estatal susceptible de avalar la existencia de las emisoras comunitarias, uno de los actores más desamparados de la Ley N° 26.522, velando así por la igualdad entre los diferentes actores comunicacionales contemplados en la presente ley, y con ello la participación de la pluralidad de medios, única garantía de la libertad de expresión. Todo ello en fiel cumplimiento de los artículos ya citados de la Ley de Comunicación Audiovisual, del espíritu de dicha norma y derecho a la libertad de expresión consagrado en el artículo 14 de nuestra Constitución Nacional.

Que se tiene dicho que “el alcance democrático de la libertad de expresión reconocido por el derecho internacional de los derechos humanos, implica tanto la facultad de cada persona de expresar sus pensamientos, como la de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, ya sea en forma oral, impresa, a través de medios masivos de comunicación o cualquier otro medio de su elección”. (Conf. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Estándares de libertad de expresión para una radiodifusión Libre e incluyente, párr. 3 OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF. 3/09)

En igual sentido: “El derecho a la libertad de expresión exige que los Estados no sólo se abstengan de realizar acciones que impiden el ejercicio del derecho, sino además que adopten medidas para garantizar su ejercicio en condiciones de igualdad y no discriminación. En tal sentido, consideró que los Estados deben adoptar medidas a fin de remover los obstáculos que impiden que ciertos sectores sociales puedan acceder a los medios de comunicación; y, al mismo tiempo, promover activamente, la inserción de grupos desfavorecidos o actualmente  marginados en los medios de comunicación. Y remarcó, que es necesario que los Estados reconozcan legalmente y contemplen reservas de espectro para este tipo de radioemisoras”. (Conf. Iden párrafo ut-supra).

En tanto ello “se ha reconocido que los medios de comunicación comunitarios desempeñan una función esencial no sólo en el proceso de inclusión social, sino como mecanismos para fomentar la cultura e historia, y para el desarrollo y educación de las distintas comunidades.” (Conf. Iden párrafo ut-supra).

Por último “La legislación debería definir apropiadamente el concepto de medio de comunicación comunitario, incluyendo su finalidad social y no comercial, y su independencia operativa y financiera del estado y de intereses.” (Conf. Iden párrafo ut-supra).

Que la autorización que mediante la presente se dicta es de carácter provisorio, y excepcional en virtud de las particulares circunstancias y condiciones de las emisoras comunitarias, no siendo equiparable al previsto en el artículo 22° de la Ley ya citada, y que el mismo tampoco es susceptible de afectar el posterior Plan Técnico que la Autoridad de Servicios de Comunicación Audiovisual realice con posterioridad.

Que la Ley N° 26.522 ha creado y previsto la categoría de “autorizaciones precarias administrativas” aplicable a casos como el de trato. Ello en tanto el título XI de dicha norma “Disposiciones complementarias”, artículo 160 ha dispuesto “La autoridad de aplicación tendrá facultades para convocar a quienes se encuentran operando servicios de radiodifusión en frecuencia modulada no categorizados, que contaran con autorizaciones precarias administrativas o derechos obtenidos por vía de resoluciones judiciales, y se encontraran en conflicto operativo por utilización de isocanal o adyacente, con el objeto de encontrar soluciones que permitan la operación de tales emisoras durante el período que faltare para cumplimentar los procesos de normalización del espectro radioeléctrico, de oficio o por solicitud de alguno de los afectados. A tal efecto, podrá dictar los actos administrativos pertinentes que regulen los parámetros técnicos a utilizar durante dicho período, en conjunto con la autoridad regulatoria y la autoridad de aplicación en materia de telecomunicaciones.”

Que mediante Resolución N° 1273 de fecha 9 de Octubre del 2013 este Directorio autorizó en forma precaria el funcionamiento y explotación de los servicios de televisión abierta de baja potencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, inciso 1) de la Ley N° 26.522, y el artículo 14°, párrafo primero “La conducción y administración de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual será ejercida por un Directorio…”.

EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL RESUELVE:

ARTICULO 1°: Otórguese de manera provisoria una autorización precaria que avale el funcionamiento de las emisoras comunitarias. La presente autorización implicará un reconocimiento estatal de las mismas.

ARTÍCULO 2°: Las emisoras comunitarias presentaran por ante esta Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual el pedido de autorización precaria para funcionar, acompañada de los documentos que se detallan en el artículo 3°.

ARTICULO 3°: En lo que hace al aspecto patrimonial:
a) Copia certificada –por ante escribano público, funcionario o empleado público o abogado de la matrícula- del estatuto o del contrato social y sus modificaciones debidamente inscriptas,
b)  Copia certificada de la última acta de designación de los integrantes de los órganos de administración y fiscalización, y
c) Constancia de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

Respecto de la propuesta comunicacional que las emisoras requirentes, se acreditará:
a) Perfil de la propuesta de comunicación radial,
b) Características de la misma,
c) Programación en donde se detallaran los porcentajes asignados a la música nacional y extranjera, a la música nacional independiente; la modalidad de interacción con la audiencia; grilla con horario y nombre de los programas y para el caso de que los mismos no estén preestablecidos se indicará el género (informativo, periodístico, cultural, deportivo, musical, entretenimiento, humor, ficción, etc.); origen de la programación (nacional o local) y composición de la misma (propia, coproducida, retransmisión, adquirida),
d) Antecedentes y Arraigo, a tales fines se acreditarán documentos demostrativos de los antecedentes y trayectoria con relación a los medios de comunicación, la cultura y la comunidad.

ARTÍCULO 4°: La presente autorización es de carácter provisorio, y excepcional en virtud de las particulares circunstancias y condiciones de las emisoras comunitarias, no siendo equiparable al previsto en el artículo 22° de la Ley ya citada, y que el mismo tampoco es susceptible de afectar el posterior Plan Técnico que la Autoridad de Servicios de Comunicación Audiovisual realice con posterioridad.

ARTÍCULO 5°: La presente autorización precaria permitirá a las emisoras comunitarias participar de distintas instancias institucionales como, entre otros, fondos de fomento, concursos, y diferendos en casos de sufrir interferencias o decomisos de equipos.

ARTÍCULO 6°: Regístrese, comuníquese a las áreas pertinentes.

 

 


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