Propuesta de reglamentación – Ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual

Escrito por el 21/07/2010

Compartimos con ustedes la propuesta de Reglamentacion de la ley de servicios audiovisuales realizada por la RNMA en lo referente a los medios alternativos, comunitarios y populares.

El documento se puede descargar para ser enviado por cada organización que apoye la propuesta directamente al AFSCA:

Propuesta de la RNMA para la reglamentación de la ley 26522

En el cuerpo de la nota se encuentra el documento completo. 

 

Propuesta de reglamentación
Ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual

ACTORES
ARTICULO 21. – Prestadores. Los servicios previstos por esta ley serán operados por tres (3) tipos de prestadores: de gestión estatal, gestión privada con fines de lucro y gestión privada sin fines de lucro. Son titulares de este derecho:
a) Personas de derecho público estatal y no estatal; b) Personas de existencia visible o de existencia ideal, de derecho privado, con o sin fines de lucro.

Propuesta de reglamentación para el Artículo 21:


Dentro de las personas de existencia visible o de existencia ideal, de derecho privado sin fines de lucro se diferencian dos tipos: a) emisoras comunitarias definidas en el Artículo 4º; y b) otros prestadores sin fines de lucro.



FINANCIAMIENTO
ARTICULO 13. – Presupuesto. El presupuesto de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual estará conformado por:
a) El gravamen que deben pagar los licenciatarios y demás titulares de servicios de comunicación audiovisual;
b) Los importes resultantes de la aplicación de multas;
c) Las donaciones y/o legados y/o subsidios que se le otorguen; d) Los recursos presupuestarios provenientes del Tesoro nacional; y
e) Cualquier otro ingreso que legalmente se prevea. Las multas y otras sanciones pecuniarias no serán canjeables por publicidad o espacios de propaganda oficial o de bien común o interés público, pública o privada, estatal o no estatal, ni por ninguna otra contraprestación en especie.

Propuesta de reglamentación para el Artículo 13:


De los importes resultantes de la aplicación de las multas, el 80% irá destinado al financiamiento de proyectos de comunicación audiovisual de emisoras comunitarias y de pueblos originarios y apoyo de servicios de comunicación audiovisual de carácter comunitario y de pueblos originarios contemplados en el inciso f del Artículo 97. El 20% restante irá destinado a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual.


Fundamentación: Las multas fomentan la arbitrariedad de sanción por parte del Estado. Es un ingreso eventual por lo cual no puede ser un ingreso significativo para al AFSCA y sí lo es para las radios comunitarias.

ARTICULO 94. – Gravámenes. Los titulares de los servicios de comunicación audiovisual, tributarán un gravamen proporcional al monto de la facturación bruta correspondiente a la comercialización de publicidad tradicional y no tradicional, programas, señales, contenidos, abonos y todo otro concepto derivado de la explotación de estos servicios.
Serán gravados con las alícuotas consignadas en la categoría “Otros Servicios” los ingresos provenientes de la realización mediante el servicio de comunicación audiovisual de concursos, sorteos y otras actividades o prácticas de similar naturaleza, con excepción de aquéllos organizados por entidades oficiales. Los titulares de registro de señales tributarán un gravamen proporcional al monto de la facturación bruta correspondiente a la comercialización de espacios y publicidades de cualquier tipo, en contenidos emitidos en cualquiera de los servicios regulados por la presente ley.
De la facturación bruta sólo serán deducibles las bonificaciones y descuentos comerciales vigentes en la plaza y que efectivamente se facturen y contabilicen.

Propuesta de reglamentación para el Artículo 94:


Quedan exceptuadas de este gravamen, y de cualquier otro de índole similar que pudiera crearse en el futuro, las emisoras comunitarias.

ARTICULO 97. – Destino de los fondos recaudados. La Administración Federal de Ingresos Públicos destinará los fondos recaudados de la siguiente forma:
a) El veinticinco por ciento (25%) del total recaudado será asignado al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales. Este monto no podrá ser inferior al cuarenta por ciento (40%) del total recaudado en virtud de los incisos a), d) y e) del apartado II del artículo 96. No puede ser asignado al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales, un monto menor al recibido en virtud del decreto 2278/2002 a la fecha de promulgación de la presente ley;
b) El diez por ciento (10%) al Instituto Nacional del Teatro. Como mínimo debe ser asignado al Instituto Nacional del Teatro, un monto igual recibido en virtud del decreto 2278/2002 a la fecha de promulgación de la presente ley;
c) El veinte por ciento (20%) a Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado creada por la presente ley;
d) El veintiocho por ciento (28%) a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual; incluyendo los fondos para el funcionamiento del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual;
e) El cinco por ciento (5%) para funcionamiento de la Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual;
f) El diez por ciento (10%) para proyectos especiales de comunicación audiovisual y apoyo a servicios de comunicación audiovisual, comunitarios, de frontera, y de los Pueblos Originarios, con especial atención a la colaboración en los proyectos de digitalización (107).
g) El dos por ciento (2%) al Instituto Nacional de Música.

Propuesta de reglamentación para el Artículo 97:


El 10% reservado en el inciso f) queda destinado exclusivamente para proyectos especiales de comunicación audiovisual de emisoras comunitarias y de pueblos originarios y apoyo de servicios de comunicación audiovisual de carácter comunitario y de pueblos originarios.

PLIEGOS
ARTICULO 33. – Aprobación de pliegos
. Los pliegos de bases y condiciones para la adjudicación de licencias de los servicios previstos en esta ley deberán ser aprobados por la autoridad de aplicación.
Los pliegos serán elaborados teniendo en cuenta características diferenciadas según se trate de pliegos para la adjudicación de licencias a personas jurídicas según sean éstas con o sin fines de lucro (54).

Propuesta de reglamentación para el Artículo 33:


En el caso de las emisoras comunitarias deberán tener pliegos diferenciados de las personas de existencia ideal sin fines de lucro -no comunitarias teniendo en cuenta criterios de arraigo cultural y participación de la comunidad.


ADJUDICACION BAJA POTENCIA
ARTICULO 49. – Régimen especial para emisoras de baja potencia.
La autoridad de aplicación establecerá mecanismos de adjudicación directa para los servicios de comunicación audiovisual abierta de muy baja potencia, cuyo alcance corresponde a las definiciones previstas en la norma técnica de servicio, con carácter de excepción, en circunstancias de probada disponibilidad de espectro y en sitios de alta vulnerabilidad social y/o de escasa densidad demográfica y siempre que sus compromisos de programación estén destinados a satisfacer demandas comunicacionales de carácter social.
Estas emisoras podrán acceder a prórroga de licencia al vencimiento del plazo, siempre y cuando se mantengan las circunstancias de disponibilidad de espectro que dieran origen a tal adjudicación. En caso contrario, la licencia se extinguirá y la localización radioeléctrica deberá ser objeto de concurso.
La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual no autorizará en ningún caso el aumento de la potencia efectiva radiada o el cambio de localidad, a las estaciones de radiodifusión cuya licencia haya sido adjudicada por imperio del presente artículo.

Propuesta de reglamentación para el Artículo 49:


Quedan exentas las emisoras comunitarias quienes en caso de no haber conflicto tienen la posibilidad de concursar por una licencia en la misma frecuencia que tienen adjudicada directamente, con la posibilidad de aumentar la potencia. En caso de no ganar el concurso, pueden continuar transmitiendo con la potencia adjudicada en primera instancia. Se considera baja potencia hasta 1 kilowatt.


RESERVA
ARTICULO 89. – Reservas en la administración del espectro radioeléctrico. En oportunidad de elaborar el Plan Técnico de Frecuencias, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual deberá realizar las siguientes reservas de frecuencias, sin perjuicio de la posibilidad de ampliar las reservas de frecuencia en virtud de la incorporación de nuevas tecnologías que permitan un mayor aprovechamiento del espectro radioeléctrico:
a) Para el Estado nacional se reservarán las frecuencias necesarias para el cumplimiento de los objetivos de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado, sus repetidoras operativas, y las repetidoras necesarias a fin de cubrir todo el territorio nacional;
b) Para cada Estado provincial y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se reservará una (1) frecuencia de radiodifusión sonora por modulación de amplitud (AM), una (1) frecuencia de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM) y una (1) frecuencia de televisión abierta, con más las repetidoras necesarias a fin de cubrir todo el territorio propio;
c) Para cada Estado municipal una (1) frecuencia de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM);
d) En cada localización donde esté la sede central de una universidad nacional, una (1) frecuencia de televisión abierta, y una (1) frecuencia para emisoras de radiodifusión sonora. La autoridad de aplicación podrá autorizar mediante resolución fundada la operación de frecuencias adicionales para fines educativos, científicos, culturales o de investigación que soliciten las universidades nacionales;
e) Una (1) frecuencia de AM, una (1) frecuencia de FM y una (1) frecuencia de televisión para los Pueblos Originarios en las localidades donde cada pueblo esté asentado;
f) El treinta y tres por ciento (33%) de las localizaciones radioeléctricas planificadas, en todas las bandas de radiodifusión sonora y de televisión terrestres, en todas las áreas de cobertura para personas de existencia ideal sin fines de lucro(105).
Las reservas de frecuencias establecidas en el presente artículo no pueden ser dejadas sin efecto.
Teniendo en cuenta las previsiones del artículo 160, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual destinará las frecuencias recuperadas por extinción, caducidad de licencia o autorización, o por reasignación de bandas por migración de estándar tecnológico, a la satisfacción de las reservas enunciadas en el presente artículo, especialmente las contempladas en los incisos e) y f).

Propuesta de reglamentación para el Artículo 89:


Dentro del 33% de reserva mínima para personas de existencia ideal sin fines de lucro el 50% como mínimo, deberá ser reservado para las emisoras comunitarias, definidas en el Artículo 4º.


ARTICULO 159. – Reserva de frecuencias. El Plan Técnico deberá reservar frecuencias para su asignación a emisoras autorizadas por el registro abierto por el decreto 1357/1989, que cuenten con la autorización precaria y provisional, que hubieran solicitado su reinscripción en cumplimiento de la resolución COMFER 341/1993, que hubieran participado en el proceso de normalización convocado por el decreto 310/1998 o posteriores al mismo, y que a la fecha de la sanción de la presente ley estén comprobadamente operativas. La reserva prevista es para potencia efectivamente radiada de hasta un (1) KW o lo que en menos resuelva la reglamentación.
Esta reserva se mantendrá hasta la finalización de los respectivos procesos de normalización.

Propuesta de reglamentación para el Artículo 159:


Cuando se trate de emisoras comunitarias con autorización precaria y provisional se adjudicarán las licencias directamente.


ILEGALIDAD
ARTICULO 116. – Emisoras ilegales. Serán consideradas ilegales la instalación de emisoras y la emisión de señales no autorizadas en virtud de las disposiciones de la presente ley.
La ilegalidad será declarada por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, quien intimará al titular de la estación declarada ilegal al cese inmediato de la emisión y al desmantelamiento de las instalaciones afectadas a la transmisión.

Propuesta de reglamentación para el Artículo 116:


La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, antes de declarar la ilegalidad de una emisora comunitaria, agotará todos los mecanismos e instancias disponibles para lograr el encuadramiento de la emisora en el marco de la ley.

ARTICULO 90. – Variación de parámetros técnicos. La autoridad de aplicación de esta ley, por aplicación de la Norma Nacional de Servicio, en conjunto con la autoridad regulatoria y la autoridad de aplicación en materia de Telecomunicaciones, podrán variar los parámetros técnicos de las estaciones de radiodifusión, sin afectar las condiciones de competencia en el área de cobertura de la licencia, sin que se genere para sus titulares ningún tipo de derecho indemnizatorio o resarcitorio.

En la notificación por la que se comunique la modificación del parámetro técnico se determinará el plazo otorgado, que en ningún caso será menor a los ciento ochenta (180) días corridos.

Propuesta de reglamentación para el Artículo 90:


En el caso que la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual resuelva el cambio de frecuencia de una “Emisora Comunitaria” le garantizará los costos aparejados por la modificación de los parámetros técnicos en los que dicha emisora debiera incurrir.


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